TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-558/25
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 558 DE 2025
Referencia: expediente RE-361
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025, Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal. El 24 de enero de 2025, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política[1], el Presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 62 de 2025, mediante el cual declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
2. El 27 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 062 de 2025[2].
3. En la sesión de la Sala Plena del 28 de enero de 2025, el expediente de la referencia fue repartido por sorteo a la magistrada sustanciadora, Paola Andrea Meneses Mosquera[3]. Así, mediante auto del 31 de enero de 2025, la suscrita magistrada avocó conocimiento del asunto, decretó varias pruebas y ordenó las comunicaciones e invitaciones a participar en este proceso de constitucionalidad. En consecuencia se recibieron diferentes intervenciones, al igual que el concepto del Procurador General de la Nación.
4. Formulación de recusación. Mediante comunicación remitida a la Corte el 25 de abril de 2025, el ciudadano Hernando Jaimes Ramírez formuló recusación contra los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar, para conocer del proceso de constitucionalidad de la reforma pensional, y del Decreto del Estado de Conmoción Interior para el Catatumbo. Para sustentar esta petición hace referencia a unas presuntas irregularidades derivadas de la decisión de no seleccionar para revisión los fallos adoptados dentro de una acción de tutela promovida por el peticionario y en la cual los magistrados mencionados integraron la respectiva sala de selección.
II. CONSIDERACIONES
5. Criterios para la evaluación de la pertinencia de las recusaciones. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha establecido que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la regulación específica, autónoma e integral[4] prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. Estas disposiciones prevén que, antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de impedimento o recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes[5]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante[6].
6. Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa[7]; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación[8] y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación[9].
7. En relación con el requisito de carga argumentativa, conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[10]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el ejercicio del recusante se circunscribe a [ ] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación ( )[11]. Tratándose de la causal de tener interés en la decisión, que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo[12].
8. Para resolver el caso analizado, interesa enfatizar en la cualificación de la legitimación por activa para formular recusaciones en la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre el particular, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 facultó al demandante o al procurador general de la Nación para presentarlas. Sin embargo, en la Sentencia C-323 de 2006, al estudiar la constitucionalidad de dicha disposición, la Corte resaltó que quien ostente la calidad de interviniente también puede hacerlo, siempre que se acredite que participó en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma[13].
9. La recusación incumple el requisito de legitimación por activa. La demanda de la referencia fue fijada en lista el 25 de febrero de 2025[14], por cinco días y hasta el 3 de marzo del mismo año. Dentro de ese término, el peticionario no presentó intervención ciudadana en el presente proceso. Por lo tanto, no se encuentra legitimado para formular recusaciones en este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por Hernando Jaimes Ramírez dentro del expediente RE-361, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Constitución Política, art. 213: En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. ( ).
[2] Expediente digital RE-361. Archivo RE0000361-Presentación Demanda-(2025-01-27 19-14-52).pdf, p. 1.
[3] Expediente digital RE-361. Archivo RE0000361-Acta de Reparto-(2025-01-28 09-47-22).pdf.
[4] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también el auto 036 de 2020.
[5] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[6] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017.
[7] De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.
[8] En relación con este requisito, la Sala Plena ha precisado que la oportunidad supone que «por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[9] Esta corporación he entendido que este requisito demanda del solicitante el deber de «(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[10] La Corte ha explicado que «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten». Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015.
[11] Ib.
[12] «Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. || Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar o de carácter moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real que no basado en simples supuestos o generalidades del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal». Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.
[13] Sentencia C-323 de 2006: el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. // En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición [sic] que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.
[14] Expediente digital RE-361. Documento RE0000361-Fijación en Lista-(2025-02-25 06-36-37).pdf